Atendiendo a lo expuesto sobre la Suspensión de la causa de disolución por pérdidas recogida en el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, podría parecer que subyace que las pérdidas incurridas en el ejercicio 2020 no se deberían tener en consideración a los efectos de determinar la concurrencia de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ni en el ejercicio 2020 ni tampoco en los siguientes.
Dado que esta opinión no es unánime, y tras muchas consultas sobre este tema, desde el Consejo General de Economistas de España (CGEE) se trasladó la consulta al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, siendo su interpretación la siguiente:
- «En el ejercicio 2020 no se tomarán en consideración las pérdidas producidas en el mismo para determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- En el ejercicio 2021, si se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Se trata de una medida que, junto con la moratoria del deber de solicitar el concurso previsto en esa misma ley, trata de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en ese ejercicio de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.
Pues bien, la aplicación de ese artículo supone que, para el ejercicio 2021, las pérdidas del año anterior (el 2020) se deben de haber integrado en el balance de la sociedad, minorando los recursos propios (como pérdidas de ejercicios anteriores).
Por otro lado, si en el ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente, es decir, se estaría incurriendo en causa de disolución del artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)».
En base a esta interpretación, le aconsejamos revisar el equilibrio patrimonial de las empresas, a efectos del artículo 363.1 e), antes de que finalice el ejercicio 2021, teniendo en consideración las perdidas de ejercicios anteriores (incluido el ejercicio 2020).
No obstante, habida cuenta de la situación económica del 2021, y que muchas empresas pueden no haber recuperado las pérdidas del ejercicio precedente, desde el Consejo General de Economistas de España se acaba de solicitar «con carácter de urgencia» la prórroga de lo dispuesto en el art 18 del RDL 16/2020, de cuyas novedades —en el caso de haberlas— os informaremos puntualmente.