Desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Pese a que recientemente en contestación a una consulta formulada, sobre cuestión idéntica (Consulta V0179-17 de 25 de enero) la Dirección General de Tributos declaraba, apoyándose en la jurisprudencia de la Unión Europea, que los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita están sujetos y no exentos del Impuesto; el cambio normativo operado en la Ley de asistencia jurídica gratuita de 1996 el 21 de junio 2017 impide, que tal declaración, por otra parte que considera conforme a derecho, pueda seguir manteniéndose.
Definido el carácter obligatorio de éste servicio profesional en la redacción del artículo 1 de la Ley 1/1996 la reforma de 2017 recalca (artículo 22) que la operación es de carácter gratuito y dispone para los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita el derecho a una compensación de carácter indemnizatorio.
Aunque el artículo 78.Uno de la Ley del IVA establezca que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, en el número 1º del apartado Tres del propio artículo 78 de la Ley del Impuesto no permite incluir en dicha base imponible a las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
El sistema de asistencia jurídica gratuita, establecido por la nueva regulación de la Ley 1/1996, supone que los abogados y procuradores que vayan a realizar sus prestaciones de servicios profesionales recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación en el marco de la obligación contenida en la propia Ley 1/1996. Estas cantidades, concluye la DGT, siguiendo los criterios definido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la tributación de las indemnizaciones en IVA no constituyen contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Normativa aplicada:
- Artículos 1, 4, 5, 7, 11 y 78-Tres-1 de la Ley 37/1992